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GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA

A pagar la tenencia... El Congreso aprueba que el impuesto ahora sea estatal

Primera lectura al dictamen para reformar la ley de Hacienda del Estado de Sinaloa para establecer el pago del impuesto de tenencia o uso ...

Primera lectura al dictamen para reformar la ley de Hacienda del Estado de Sinaloa para establecer el pago del impuesto de tenencia o uso de vehículos

 

Primera lectura recibió el dictamen a la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa presentado por el Ejecutivo del Estado, para establecer el pago del impuesto estatal sobre el uso y tenencia de vehículos.

En el dictamen presentado por la Comisión de Hacienda Pública y Administración al Pleno, se expresa que se establece nuevamente como impuesto estatal el pago sobre tenencia o uso de vehículos en el estado, a efecto, de que con posterioridad se implemente el programa de subsidio que se requiera a favor de la mayoría de los ciudadanos sinaloenses y procurando que el estado y los municipios, mantengan finanzas equilibradas.

En el artículo 9 de dicha reforma, se señala que están obligadas al pago del impuesto previsto en el Capítulo II, las personas físicas y las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que el mismo se refiere, siempre que el Estado de Sinaloa expida placas de circulación en su jurisdicción territorial a dichos vehículos. Para los efectos de este Capítulo, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.

Establece que los contribuyentes pagarán el impuesto a que se refiere este  Capítulo, por año de calendario, durante los tres primeros meses, ante las oficinas autorizadas, salvo que en el apartado correspondiente se establezca disposición en contrario.

En el artículo 12, se precisa que para los efectos de este capítulo se considera para el pago de esta alcabala la marca, año modelo, modelo, versión, línea –automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros; automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros; automóviles con motor de diesel; camiones con motor de gasolina, gas o diesel; tractores no agrícolas tipo quinta rueda; autobuses integrales; automóviles eléctricos; comerciantes en el ramo de vehículos,  a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados; vehículos nuevos.

El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos; el importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este apartado; al año modelo en que se efectúe la importación o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva; y, valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deben pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado”.

En otra parte, también el dictamen asienta cuáles son los vehículos que quedan exentos de cubrir este impuesto:

Los vehículos eléctricos híbridos; los importados temporalmente, en los términos de la legislación aduanera; los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal, y sus organismos descentralizados, que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los Cuerpos de Bomberos.

Igualmente, los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sean exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad; los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladuras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos. Tratándose de automóviles, el impuesto no se causará, siempre que carezcan de placas de circulación. Las embarcaciones dedicadas al transporte marítimo, así como aeronaves de una plaza, entre otras.

 

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