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Aprueba LXI Legislatura reformas al Código Familiar del Estado de Sinaloa para que no puedan contraer matrimonio menores de edad

Culiacán, Sinaloa.- De manera unánime, las y los Diputados de la LXI Legislatura aprobaron el dictamen presentado por las Comisiones U...



Culiacán, Sinaloa.- De manera unánime, las y los Diputados de la LXI Legislatura aprobaron el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Gobernación, y de Equidad, Género y Familia, sobre iniciativas presentadas la Diputada Yudit del Rincón Castro, del Partido Acción Nacional, Elizabeth Ávila Carrancio, Directora del Instituto Sinaloense de la Mujeres y otras ciudadanas, en las que proponen derogar el segundo y tercer párrafo del artículo 43 y los artículos 44, 45, 46 y 47 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, con lo que se establecen los 18 años como edad mínima para contraer matrimonio, lo que irá en concordancia con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

En el documento, señalan que el matrimonio infantil afecta mayormente a las niñas, al registrarse que 17.3 por ciento de las mujeres se casaron siendo niñas, en tanto que el porcentaje para hombres sólo fue de 3.9 por ciento; “este es un tema de respeto a los derechos humanos de la niñez, reconocidos por la Carta Magna, porque el matrimonio infantil provoca un estado de indefensión, sobre todo en las niñas, para poder ejercer los demás derechos que se les conceden; por ejemplo a su desarrollo integral, con el acceso a la educación, a la salud y todos los demás derechos, porque más aún si sobrevienen hijas o hijos su vida se verá limitada y supeditada a sus nuevas obligaciones, sin haber tenido la oportunidad de decir como adultos el qué hacer respecto a su futuro”.

La reforma al artículo 43 dice:

“Artículo 43. La edad mínima para contraer matrimonio es la de dieciocho años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado”.

Deroga también los artículos 44, 45, 46 y 47; la fracción IV del artículo 49; la fracción IV del artículo 54; señala en la fracción I del Artículo 57:

“I. La falta de edad requerida por la ley;” y deroga la fracción II.

El artículo 73 queda así:

“Artículo 73. Los cónyuges pueden celebrar entre sí cualquier contrato. Los de compraventa, dación en pago, permuta y donación, sólo serán válidos cuando el patrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes”.

El párrafo segundo del artículo 105, que queda así:

“Artículo 105. . .

La sociedad conyugal puede terminar antes que se disuelva el matrimonio si sí lo convienen los esposos”, entre otras reformas por lo que se refiere al Código Familiar.

Por lo que hace a las reformas al Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, entre otras está al artículo 35:

“Artículo 35. Las acciones del estado familiar, comprende el nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, concubinato, filiación, reconocimiento, tutela, adopción, divorcio, registro de hijas e hijos acogidos y ausencia, o acatar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones recaídas en su ejercicio, perjudican aún a los que no litigaron”.

Se derogan los artículos 216, fracción II; 220 fracciones I, II, V y VI; 458. El artículo 675 quedaría así:

“Artículo 675. Podrá decretarse el depósito de personas menores o incapacitadas que se hallen sujetos a la patria potestad o a la tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores; reciban de estos ejemplos perniciosos a juicio del juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes o sean inducidos a la mendicidad, de huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.

En este caso no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias del día”.

Una vez aprobado, se ordenó expedir el Decreto correspondiente.

Otro dictamen aprobado durante esta sesión ordinaria, fue el presentado por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación correspondiente a las iniciativas que proponen adicionar la fracción X al artículo 4 Bis y un cuarto párrafo al artículo 91, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en el que se indica que toda persona tendrá derecho al libre acceso al internet y a las tecnologías de la información y comunicación, por lo que el Estado deberá de ejercer las medidas que considere pertinentes para lograrlo.

La adición de la fracción X al artículo 4º Bis, dice:

“ARTÍCULO 4º BIS B. . .

I a IX. . . 

X. Todas las personas tienen derecho al libre acceso al Internet y a las tecnologías de la información y comunicación.

El Estado y los Municipios deberán garantizar el acceso a Internet gratuito inalámbrico de banda ancha, en los edificios e instalaciones de los diversos Poderes del Estado y de las dependencias y entidades de su administración, así como en los lugares públicos que para el efecto se determinen”.

Por lo que hace a la adición del cuarto párrafo al artículo 91, dice así:

“ARTÍCULO 91. . . 

En los mismos términos, el Estado garantizará que las escuelas públicas a su cargo cuenten con instalaciones y equipos para el acceso de los educandos a internet y a las tecnologías de la información de la comunicación”.

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