El Pleno de la LX Legislatura aprobó por unanimidad el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Goberna...
El Pleno de la LX Legislatura aprobó por unanimidad el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Gobernación, Seguridad Pública y Justicia, sobre la iniciativa del Ejecutivo del Estado, para reformar diversas leyes para sancionar con mayor energía, el delito de secuestro en la entidad.
Es así que se reforman y adiciona disposiciones del Código Penal y de Procedimientos Penales, la Ley de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito, la Orgánica del Ministerio Público, la de Atención a Víctimas del Delito y la Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio, todas del estado de Sinaloa, para adecuarlas a la nueva Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro.
Misma que es reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de secuestro, con el objetivo de armonizar las legislaciones penales en la tipificación de los delitos y lograr de esa forma, que se compatibilicen las sanciones represivas; así como desarrollar esquemas de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno para establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información que permitan combatir a este tipo de ilícitos.
En el Código Penal se incrementar las penalidades que pueden ser de hasta setenta y cinco años de prisión y doce mil días multa, para el caso de que se prive de la vida a la víctima del secuestro. La facultad de la autoridad judicial para ordenar que las personas que hayan sido condenadas por conductas previstas en materia de secuestro, queden sujetas a vigilancia por la autoridad policial hasta por cinco años posteriores a su liberación.
La imprescriptibilidad del ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones en materia de delitos de secuestro; así como la improcedencia de otorgamiento de indulto o del beneficio de la sustitución, conmutación o suspensión condicional de la ejecución de penas a los sentenciados por dichas conductas.
Establecer incentivos de atenuación de sanciones para los intervinientes que colaboren con las autoridades dando noticia de ese hecho para evitar que se cometa el delito, y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o ya cometido, antes de que se libere a la víctima, con los datos o elementos referidos, además de información eficaz que permitan liberarla o localizarla.
En el Código de Procedimientos Penales, entre otras reformas se propone ampliar los derechos de las víctimas u ofendidos de los delitos de secuestro y de los testigos de cargo para su protección y seguridad tales como: estar presentes en el proceso en sala distinta a la que se encuentre el inculpado; rendir o ampliar sus declaraciones o participar en los careos a través de medios electrónicos.
Conocer el paradero del autor o partícipes del delito de que fue víctima o testigo, debiendo ser notificado previamente de su liberación o inmediatamente de su fuga y ser proveído de la protección correspondiente. Estatuir que en delitos de secuestro, en todos los casos, el Ministerio Público procederá de oficio y la autoridad judicial para mejor proveer, ordenará de oficio el desahogo de pruebas y diligencias que se consideren necesarias, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas u ofendidos; estatuir que se consideren como graves todos los tipos de modalidades de delitos en materia de secuestro.
Asimismo, en lo que hace a la Ley de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito, los sentenciados por los delitos de secuestro no tendrán derecho a la remisión de la pena, a la libertad preparatoria ni a ningún otro beneficio que implique una reducción de la condena que se les impuso por la autoridad judicial, como regla general; los procesados y sentenciados por secuestro se les podrán aplicar medidas de vigilancia especial por las autoridades competentes, las cuales podrán restringir las comunicaciones de éstos con terceros, salvo el acceso con su defensor; y que durante el tiempo de su reclusión sólo podrán tener los objetos que les sean entregados por conducto de las autoridades competentes.
Los procesados o sentenciados por el delito de secuestro que proporcionen datos fehacientes o elementos suficientes para la detención de los demás participantes, podrán beneficiarse con medidas de protección durante el tiempo y bajo las modalidades que se estime necesario. Además, se asegurará su reclusión y ejecución de sentencia, en establecimientos distintos a aquel en donde compurguen su sentencia los miembros del mismo grupo delictivo.
Por lo que hace a la Ley Orgánica del Ministerio Público, entre otros aspectos destacan las atribuciones al Procurador General de Justicia del Estado en materia de secuestro, como son implementar los programas de protección a personas, así como crear y operar unidades especiales para la investigación de estos delitos, conforme lo mandata la carta Magna; establecer que en los delitos de secuestro no procede la reserva del expediente.
En cuanto a la Ley de Protección a Víctimas del Delito, se adiciona para la creación de un Fondo Especial de Apoyo para las Víctimas y Ofendidos por los Delitos de Secuestro, cuyo objetivo es dotar a las autoridades de recursos para apoyar a las víctimas y ofendidos.
Por último, en la Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio, plantea que en el ámbito de su competencia, la Defensoría establecerá las áreas especializadas en defensa de víctimas del secuestro, en los términos de lo dispuesto en la ley general de la materia.