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Se reforma la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa

Culiacán, Sinaloa.- Por unanimidad, las y los Diputados integrantes de la LXI Legislatura, aprobaron el dictamen presentado por la Comisi...

Culiacán, Sinaloa.- Por unanimidad, las y los Diputados integrantes de la LXI Legislatura, aprobaron el dictamen presentado por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación sobre iniciativas que proponen reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Sinaloa.

De acuerdo al documento, los objetivos de estas reformas planteadas son el establecer como sanciones para conductores de vehículos que muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o toxicas, y hasta la revocación de la licencia de conducir en caso de reincidencia.

Además se faculta a las autoridades de tránsito en coordinación con la Secretaría de Salud para implementar operativos en la vía pública que permitan detectar a conductores de vehículos en estado de ebriedad, con el objeto de disminuir el número de accidentes ocurridos en el estado y con ello reducir el índice de fallecimientos y de lesiones provocados por conducir bajo la influencia del alcohol u otras sustancias de efectos similares.

Con estas reformas aprobadas, se asienta que el consumo de alcohol es un factor de riesgo de alta complejidad para la salud y con consecuencias negativas sobre el individuo, la familia, la economía y la sociedad en general y que, dentro de los principales factores de riesgo que influyen para que se presente un accidente de tránsito y que pueden determinar la severidad de los daños, se encuentra la presencia de alcohol y otros tipos de drogas.

Una vez aprobado el dictamen en lo general, la Diputada Sandra Yudith Lara Díaz, del Partido Revolucionario Institucional, realizó cuatro reservas en lo particular, las cuales fueron aprobadas por el Pleno para quedar de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 161...

I a III. . .

IV. La presencia por lo menos de un médico, así como un representante del Órgano Interno de Control Municipal, asimismo se podrá contar con un representante de la Comisión estatal de los Derechos Humanos, el cual podrá hacer manifestaciones y consideraciones en favor del sujeto a revisión ante cualquier situación o consideración que se presuma atentatoria a sus derechos humanos durante el proceso, mismas que deberán constar en el acta respectiva para los efectos legales correspondientes; asimismo, se procurará la presencia de un representante de las organizaciones de la Sociedad Civil”.

Las fracciones I, II, III, IV y V del párrafo segundo, los párrafos tercero, quinto y octavo del artículo 161 Bis, quedaron así:

“ARTÍCULO 161 BIS. . .

I. Con arresto administrativo inconmutable de seis a nueve horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de 0.40 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

II. Con arresto administrativo inconmutable de nueve a doce horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o estar bajo el influjo de drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas.

III. Con suspensión de la licencia de manejar en caso de reincidencia o revocación de la misma por segunda reincidencia, de conformidad con los artículos 27 y 28, fracción IV de esta Ley, además de las sanciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda.

Las personas sancionadas en términos de las fracciones anteriores, deberán asistir a un curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, ante la instancia que indique la autoridad competente.
En caso que el conductor se niegue a someterse a las pruebas anteriormente señaladas y habiéndolo apercibido de las consecuencias de su negativa mantenga la misma postura, tal circunstancia se asentará en acta administrativa de hechos debidamente fundada y motivada, y se le aplicará la sanción prevista en la fracción II de este artículo.
… 
Si al conductor de vehículos destinados al servicio de transporte escolar, pasajeros, carga o de sustancias tóxicas o peligrosas, se le detecta alcohol en su organismo o estar bajo el influjo de drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, le será aplicable la sanción prevista en la fracción II y se hará del conocimiento de la autoridad de la materia para efecto del proceso de responsabilidad que corresponda, dada su condición de prestador de un servicio público”.

También la legisladora reservó el primer párrafo del artículo 161 Bis A para quedar de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 161 BIS A. Tratándose de menores de edad que hayan cometido alguna infracción o que se les detecte alcohol en su organismo o estar bajo el influyo de drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, los agentes de tránsito deberán impedir la circulación del vehículo, para llevar a cabo las siguientes acciones:

I a III. . .”

Igualmente, reservó el artículo tercero transitorio que quedó así:

“TERCERO. Los ayuntamientos contarán con un plazo de 90 días posteriores al inicio de la vigencia del presente Decreto para expedir o realizar las adecuaciones necesarias a sus Reglamentos y Bandos de Policía y gobierno. Asimismo, deberán capacitar al personal que intervenga en los operativos de alcoholimetría a efecto de dar cumplimiento con el presente Decreto”.

Las reservas fueron respaldadas en Tribuna por los Diputados Robespierre Lizárraga Otero y Miguel Ángel Camacho Sánchez, y la Diputada Imelda Castro Castro, y el Pleno en su totalidad al momento de ser sometidas a votación.

Por otra parte, se le dio primera lectura a la iniciativa presentada por el Ejecutivo del Estado para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa, esto a fin de garantizar el traslado de niñas, niños y adolescentes que realicen trabajos permitidos por la ley, a sus centros de laborales.

En el documento, se precisa que el Estado reconocerá únicamente el derecho de los menores de edad de trabajar con las restricciones que impone la Carta Magna, la Ley Federal del Trabajo y los Tratados Internacionales de los que México es parte, “rechazando cualquier otra relación laboral donde se atente contra su bienestar”.

Por ello, reconoce que la Ley de Tránsito y Transportes, “resulta insuficiente para atender la seguridad en el caso de los menores que trabajan, por lo que es pertinente actualizarla con el propósito de dar atención a las demandas del Estado y la sociedad en su conjunto y así erradicar el trabajo infantil y vigilar que el traslado de los menores en aquellos casos permitidos por ley se realicen conforme a Derecho”.

En consecuencia propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa; la reforma al artículo 267, fracción V, para quedar así:

“ARTÍCULO 267. . .

I a IV. . .

V.- Levantar las actas necesarias para hacer constar las transgresiones, a la legislación que en materia de transporte de servicio público se cometan; así como las violaciones a los ordenamientos jurídicos en materia laboral, en términos de lo dispuesto por el artículo 213 bis; y”

Se adiciona un último párrafo al artículo 170 para quedar así:

“ARTÍCULO 170. . .

I a III- - - 

Sin perjuicio de la imposición de las sanciones anteriores, cuando de una infracción se determine que el conductor del vehículo encuadra en el supuesto contemplado por el artículo 213 bis, la autoridad de tránsito responsable, deberá dar aviso a la Dirección del Trabajo y Previsión social para que ésta en el área de su competencia, inicie el procedimiento correspondiente a fin de determinar si el conductor del vehículo, el responsable o titular de la concesión de transporte público, así como el patrón son acreedores a las sanciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo”

ARTÍCULO 213 BIS. El Estado vigilará que los concesionarios de transporte público de personal a los campos agrícolas, así como los conductores de los vehículos y patrones que contraten a éstos, se apeguen en lo conducente a la presente ley y su reglamento así como a la legislación laboral según sea el caso.

Bajo ninguna circunstancia los menores de quince años podrán ser usuarios de las unidades destinadas al traslado de personal a los campos agrícolas. Los mayores de quince años, pero menores de dieciséis deberán contar con permiso que los acredite que están en aptitud física y mental para laborar en los campos agrícolas en términos de los ordenamientos jurídicos en materia laboral que resulten aplicables”, entre otras propuestas.

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